Reglamento de Higiene y Salud

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CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- La Autoridad de Salud, ha establecido que las agresiones a la salud proveniente del trabajo remunerado son causa de enorme daño económico, social y personal en la población activa del país, es la que mas directamente influye en la producción y por ende en el bienestar general. La Autoridad de Salud establece su jurisdicción en este campo por ser esencialmente un problema de salud pública y previsión social.

Artículo 2o.- No se puede pactar contra las normas de Salud Ocupacional.

Artículo 3o.- Ningún extranjero puede invocar extraterritorialidad en materia de salud ocupacional.

Artículo 4o.- Todo acto intencional que altere o amenace la salud del trabajador constituye delito.

Artículo 5o.- Las condiciones de salud ocupacional en los ambientes de trabajo y el control del proceso productivo son de todo indivisible, por tanto los que se hallen en control de a producción serán también los responsables de instaurar y hacer cumplir todas las medidas de higiene y seguridad que el gobierno imponga.

Artículo 6o.- Las normas, directivas y reglamentos referentes a salud ocupacional que emanen de la autoridad de salud son de carácter conminatorio y los infractores serán pasibles de sanciones previstas en el Código Sanitario sean estos trabajadores, empresarios, supervisores, autoridades del Gobierno Central, Departamental, Provincial o Comunal.

Artículo 7o.- Las industrias con más de 100 trabajadores están obligadas a contar con un servicio de prevención de riesgos ocupacionales bajo normas establecidas por la Autoridad de Salud.

Artículo 8o.- Los profesionales médicos, ingenieros, enfermeras. auxiliares de enfermería , técnicos y otros que se desempeñen en servicios industriales de prevención de riesgos ocupacionales, deberán recabar autorización previa de la Autoridad de Salud.

CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES

Artículo 9o.- Higiene del trabajo es toda actividad técnica, científica, administrativa, educativa y legal que tiene el propósito de proteger al trabajador remunerado, contra la generación, agravamiento o complicación de una enfermedad o intoxicación crónica producida por el trabajo o a consecuencia de éste.

Artículo 10o.- Seguridad Industrial es toda actividad, técnica, científica, administrativa, educativa y legal que tiene el propósito de proteger al trabajador remunerado contra todo acto o condición accidental que signifique un riesgo para su vida, salud, integridad y bienestar, provocado por el trabajo o como consecuencia de este.

Artículo 11o.- Medicina del trabajo es la especialidad médica dedicada a investigar, evaluar, tratar y establecer profilaxia de la patología provocada, agravada o complicada por el trabajo o como consecuencia de este.

Artículo 12o.- Accidente de trabajo es todo acto no planeado en el proceso productivo.

Artículo 13o.- Accidente de trabajo con lesión es todo acto no planeado que causa una lesión a la persona humana y se caracteriza por ser un proceso agudo en el que generalmente hay un descontrol súbito de la energía que se manipula en el medio ambiente de trabajo.

Artículo 14o.- Para efectos del presente Reglamento, se entiende como trabajador toda persona que desarrolla una actividad remunerada, independientemente tipo o calidad de ésta.

Artículo 15o.- Lesión por accidente del trabajo es todo transtorno orgánico o funcional producido por acción súbita de causa externa en ocasión o a causa del trabajo y que determina la disminución o pérdida de la capacidad de trabajo y/o de ganancia o la muerte del trabajador.

CAPITULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS TRABAJADORES

Artículo 16o.- Todo contrato de trabajo debe incluir explícita o implícitamente el compromiso del trabajador de cumplir estrictamente con todos los reglamentos, órdenes, directivas y orientadas de higiene, seguridad y medicina del trabajo que emanen de su supervisor.

Artículo 17o.- La destrucción, desconexión, inutilización, intencional de equipos, máquinas, instrumentos, herramientas de higiene y seguridad instaladas o en uso constituye delito.

Artículo 18o.- La resistencia a cumplir con los procedimientos de seguridad o negar información de seguridad e higiene en forma persistente es causal de despido.

Artículo 19o.- La intervención en entrenamientos, ejercicios, simulacros u otras actividades relacionadas con higiene y seguridad son obligatorias cuando así lo exige el supervisor dentro de los horarios regulares de trabajo.

Artículo 20o.- Los trabajadores deberán someterse a todos los exámenes de diagnóstico y evaluación que la Autoridad de Salud instaure, para su propia protección.

Artículo 21o.- Toda reclamación sobre condiciones de trabajo debe canalizarse a través de la comisión mixta de seguridad.

CAPITULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL EMPLEADOR

Artículo 22o.- Todo empleador debe informar a sus trabajadores en forma oral o escrita de los riesgos potenciales que existen en sus ambientes de trabajo y detallar las precauciones que se deben tomar con estos riesgos.

Artículo 23o.- Todo empleador es responsable de mantener su ambiente de trabajo, limpio, ordenado y organizado con el propósito de reducir o hacer desaparecer riesgos del trabajo.

Artículo 24o.- Todo empleador es responsable de señalar adecuadamente sus ambientes de trabajo durante su normal funcionamiento o cuando se producen acciones temporales anormales o emergencias, mediante señales visuales, auditivas o de cualquier índole.

Artículo 25o.- Todo empleador es responsable de proteger y resguardar bajo normas mínimas de seguridad sus máquinas, equipos, herramientas, conductores eléctricos, líneas de conducción de fluidos recipientes de presión, equipos de transporte o izamiento, almacenamiento de substancias corrosivas, inflamables, explosivas, tóxicas, infecciosas, radiantes, carcinogénicas, teratógenas o que causen lesión o condición patológica conocida.

Artículo 26o.- Todo empleador es responsable de la seguridad de terceras personas autorizadas para entrar y permanecer en sus ambientes de trabajo.

Artículo 27o.- Todo empleador, es responsable de mantener las condiciones mínimas de ventilación, calefacción, iluminación, ruido y humedad, en los ambientes de trabajo, bajo su control de acuerdo a normas mínimas nacionales.

Artículo 28o.- Todo empleador debe establecer procedimientos estrictos de trabajo normal para toda operación riesgosa o que involucre algún elemento riesgoso

Artículo 29o.- Todo empleador debe dotar a sus plantas del equipo mínimo normal de combate de incendios, alarmas parciales o totales, procedimientos de emergencia, para combate de fuegos o evacuación de sus plantas.

Artículo 30o.- Todo empleador debe mantener las vías de acceso y tráfico interno de su planta expeditas y que conformen a normas mínimas establecidas por la Autoridad competente.

Artículo 31o.- Los empleadores en el término de pruebas tienen la obligación de someter a sus trabajadores a los exámenes médicos de pre-contratación en el Instituto Nacional de Salud Ocupacional u otra institución designada por la Autoridad de Salud para tal efecto.

Artículo 32o.- Los empleadores están obligados a someter a sus trabajadores a los exámenes ocupacionales periódicas, especiales y de rescisión del contrato bajo normas establecidas por la autoridad competente de salud.

CAPITULO V
DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO

Artículo 33o.- Los empleadores están obligados a mantener un registro de accidentes del trabajo bajo normas establecidas por la autoridad competente.

Artículo 34o.- El empleador está obligado a mantener las facilidades mínimas de primeros auxilios dentro de sus lugares de trabajo y el medio más expedito de transporte de lesionados al servicio mas cercano de asistencia médica.

Artículo 35o.- Los empleadores están obligados a remitir a la autoridad competente el formulario de notificación de accidentes dentro del plazo perentorio establecido por norma nacional. Así como la denuncia de enfermedad ocupacional comprobada.

CAPITULO VI
DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS

Artículo 36o.- Las industrias están obligadas a conformar comisiones mixtas paritarias de prevención de riesgos ocupacionales, entre trabajadores y representantes de la empresa.

Artículo 37o.- Las actividades de las comisiones mixtas, estarán dirigidas a la prevención de riesgos y promoción de la higiene, seguridad y salud de los trabajadores.

CAPITULO VII
DE LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES

Artículo 38o.- Enfermedad ocupacional es todo estado patológico de carácter estacionario, progresivo o regresivo, producido, agravado o complicado por efecto directo de agentes relacionados o atribuibles al trabajo.

Artículo 39o.- Para que una enfermedad sea clasificada como ocupacional debe probarse sin lugar a duda la relación causa-efecto en la población humana expuesta o realizar experimentación animales para lograr el mismo fin.

Artículo 40o.- La autoridad de salud mantendrá una clasificación de enfermedades ocupacionales compensables que deberá revisar y actualizar periódicamente a la luz de los últimos hallazgos y descubrimientos de la medicina del trabajo.

Artículo 41o.- Las enfermedades ocupacionales declaradas compensables requerirán del afectado, que presente un diagnóstico positivo o satisfacción de la autoridad de salud para hacerse beneficiario de la compensación sin la necesidad de tener que comprobar que su enfermedad se originó en su actual trabajo.

Artículo 42o.- Las enfermedades no clasificadas como ocupacionales compensables requieren probarse que se las adquirió por efecto de factores relacionados o atribuibles al trabajo a satisfacción de un tribunal competente para conceder o negar compensación según sea el caso.

Artículo 43o.- La autoridad competente de salud es la única autoridad para clasificar un estado patológico definido como enfermedad ocupacional compensable.

CAPITULO VIII
DE LAS INCAPACIDADES

Artículo 44o.- Las incapacidades a que puedan dar origen, los riesgos potenciales del trabajo son, incapacidad temporal, incapacidad parcial, permanente, total permanente o muerte del trabajador.

Artículo 45o.- La calificación de incapacidad será determinada a través de normas establecidas por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional, las que regirán en todo el ámbito nacional.

Artículo 46o.- La calificación de incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional es definitiva e inapelable.

Artículo 47o.- Las calificaciones y recalificaciones de incapacidad procederán bajo las normas establecidas por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional.

 

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